jueves, 15 de diciembre de 2016

LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJADOR

Dr. Juan José de la Cruz Kelly
Experto en asuntos Laborales y de Seguridad Social

LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DEL TRABAJADOR
La Constitución Dominicana establece en su articulo 62: Que El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
1.     El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;
2.     Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;
3.     Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
4.     La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;
5.     Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;
6.     Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;
7.     La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;
8.     Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;
9.     Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10. Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.
El Trabajo como un Derecho Toda persona tiene derecho a un trabajo, lo que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona tiene derecho a la libre elección de su trabajo.

La Igualdad en el Trabajo
Todas las personas son iguales ante la ley, lo cual también se aplica en el ámbito del trabajo. En consecuencia, tanto la mujer como el hombre tienen igual derecho a elegir un trabajo, profesión o empleo, a obtener igual remuneración por igual trabajo, a recibir igual trato en cuanto a prestaciones y derechos. Así como también asumen las mismas responsabilidades y deberes.

La Libertad de Trabajo
Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, es decir, en contra de su voluntad.
Toda persona es libre para dedicarse al oficio o actividad laboral que considere, siempre y cuando no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres.

La Obligación de Trabajar y Principio de Interés General del Trabajo
Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente el sustento propio y el de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.

El Derecho a Descanso y Vacaciones
Las vacaciones anuales constituyen uno de los principales derechos del trabajador. Ellas consisten en un descanso anual obligatorio y retribuido, cuya duración mínima está determinada por la ley. Mediante este reposo obligatorio se persigue reponer las energías gastadas por el trabajador; que su organismo alcance un reposo integral. De ahí que los fundamentos de este descanso obligatorio sean de orden fisiológico, social, técnico y económico.

El Derecho a Regulación de la Jornada de Trabajo
La regulación de la jornada de trabajo tiene por finalidad que el trabajador disfrute con el descanso entre jornada y jornada de una calidad de vida adecuada que le permita, superarse, crecer social mente y, por ende, estar satisfecho como persona.

El derecho a salario justo y suficiente
Toda persona tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que le asegure, tanto a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a recibir igual salario por igual trabajo ante iguales condiciones de capacitación y experiencia.

El derecho a seguridad y protección social
El estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar, de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
La constitución dominicana hace una reserva de ley a los fines de que esta disponga todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

La nacionalización del trabajo
Siendo el trabajo y las empresas la base de la economía nacional, lo más lógico es que existan mecanismos de protección que tiendan a salvaguardar el trabajo de los nacionales dominicanos, así la Constitución expresa tal objetivo en su art. 8.11: “La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer..., la participación de los nacionales en todo trabajo”;

La libertad sindical
Este principio establece el derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que juzguen convenientes y de afiliarse a ellas.
Asimismo, contiene una serie de disposiciones para garantizar el libre funcionamiento de dichas organizaciones sin interferencia de las autoridades públicas, siempre y cuando “se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.

Derecho a que el Estado facilite los instrumentos indispensables para la labor
El estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.
Como consecuencia de la incidencia del trabajo en la economía y desarrollo de la nación y en el ámbito cívico y moral del individuo, el estado debe posibilitar y allanar la obtención de los mismos mediante incentivos fiscales o exoneraciones.

Se aplica tanto a trabajadores como a empleadores.
El derecho de los trabajadores de participar en los beneficios o utilidades de las empresas
El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como del trabajador.

El derecho de huelga de los trabajadores y de paro de las empresas privadas
Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.

El derecho a un ambiente de trabajo adecuado. 
Todas las personas tienen derecho a un ambiente de trabajo seguro y saludable. Por lo cual todos los empleadores deben tomar las previsiones necesarias para garantizar la salud y seguridad en el trabajo, especialmente en aquellos en los cuales hay mayor riesgo.

Otros derechos consagrados en Convenios y Tratados Internacionales
La protección de las personas menores de edad: Los menores de edad tienen derecho a ser protegidos contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

El trabajo informal: Se caracteriza por constituir la relación laboral sin cumplir las formalidades legales. Conforma relaciones laborales en las que habitualmente el trabajador se encuentra totalmente desprotegido frente al empleador, en una posición de máxima debilidad y mínima (o nula) capacidad de negociación.

Específicamente en materia de Trabajo, y Seguridad Social, existen otros organismos que ejercen este tipo de Control de Convencionalidad, lógicamente atendiendo al concepto que específicamente envuelve el termino como tal. En tal sentido, la Organización Internacional del Trabajo, como organismo fijo y activo de las Naciones Unidas, y en vista de ser el Órgano Internacional, que establece las directrices, pautas y políticas internacionales de Trabajo, ejerce dicho control sobre los países miembros, en virtud de las disposiciones de los Arts. 19 y siguientes de su constitución, al establecerse la obligatoriedad para todo estado miembro de que una vez haya sido adoptado un Convenio en las cesiones establecidas, estos estados tienen la obligación de realizar el proceso conocido como Sumisión, ante los estamentos legales domésticos (nacionales), a fin de proponer la ratificación de dicho convenio o recomendación; posteriormente y en caso de que así fuere ratificado el mencionado convenio o recomendación, se establece en el Art.22 de la pre citada constitución, que el país miembro deberá rendir una memoria anual del estado de ejecución de dicho convenio o recomendación, y tanto como la violación a este convenio como el propio hecho de la no rendición de cuentas, generan consecuencias de diversas índoles en contra del país infractor. El elemento primordial del control de convencionalidad que ejerce la OIT, sobre las normas de trabajo internacionales, es el precepto de mejoramiento de condiciones de trabajo y vida para los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones de cooperación entre Estado, capital y trabajadores, en cuya virtud ni siquiera los convenios pueden oponerse a a condiciones mejores que le preexistan.

Por su parte la Constitución Dominicana en sus arts. 26 y 74 numeral 3, establece la equivalencia jerárquica entre los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, en relación a la Constitución, por lo que dicha equivalencia, sitúa a los mencionados Tratados y Convenios Internacionales en la cúspide de la Legislación Dominicana adjunto a nuestra Constitución. Bidart Campos, refiriéndose al derecho argentino establece que conforme al artículo 75 inciso 22, de la Constitución de 1994, los tratados tienen rango supra legal, es decir, que ocupan un lugar por encima de la legislación adjetiva, pero por debajo de la Constitución, con la excepción de los tratados internacionales relativos a derechos fundamentales, los cuales ocupan la misma posición jerárquica que la Constitución. Como consecuencia directa de lo antes establecido y ante la obligación a que se hace acreedor todo ente estatal, de cumplir y hacer cumplir la Constitución ante cualquier otra disposición (la llamada Supremacía Constitucional), ese mismo carácter y prerrogativa poseen los Tratados y Convenios Internacionales por estar equiparados a esta. Sobre esa misma tesitura, ya como normas asumidas ante lo nacional, la aplicación y control de legitimidad de los Tratados Internacionales, para el Estado realmente se asume como una responsabilidad de propio Control Constitucional, al que la Carta Magna, da las garantías, contenidas en su Titulo de Control de Constitucionalidad, estilándose tanto un Control Directo (Art.184), por un órgano especializado, y un Control Difuso por los Tribunales en general(Art.188). Adicional mente a lo ante establecido, por primera vez en la historia dominicana, se establece de forma constitucional, el estamento en especifico para el estudio y comprobación de los proyectos o tratados por ratificar, designándose como el Control Preventivo de los Tratados Internacionales, en relación a lo cual, la Suprema Corte de Justicia, ha pronunciado la primera resolución al Respecto, (Res. No.754-2010, en la que sienta las pautas y políticas de este procedimiento.

En materia de Derecho Comparado, una muestra de casos de aplicación de los convenios Internacionales del Trabajo por los Tribunales Nacionales de los diferentes países, lo constituyen, los siguientes ejemplos:

1.- [Colombia] La Corte Constitucional, en Sentencia del 10 de Agosto de 1999, establece que aun que el ordenamiento jurídico colombiano, prohíbe las huelgas de los Servicios Públicos; esta corte entiende que dicha limitación por contravenir las disposiciones de los Convenios 87 y 98 (sobre actividad y libertad sindical y huelga respectivamente), se aparta del Bloque constitucional, adoptando en consecuencia las Recomendaciones enarboladas, por el Comité de Expertos de la OIT, organismo que fuera puesto en funcionamiento por queja de los trabajadores en huelga, ante la Comisión de Libertad Sindical, y cuyas decisiones por disposición de esta Corte Constitucional, poseen un carácter de obligatoriedad por asociación.

2.- [España]  El Tribunal  Supremo de España, mediante sentencia No.41, de fecha 30 de mayo del 2000, con relaciona un caso de Despido por injurias contra el empleador, declaro, que no constituye causa de despido la simple discusión promovida por un trabajador al notificarle el gerente la suspensión de su cargo; lo cual estableció, siguiendo los lineamientos del Convenio 158 de la OIT, (que trata de la prohibición de despido, cuando se trata del hecho de haber presentado una queja o entablado un procedimiento contra un empleador por presuntas violaciones de la ley o el reglamento).

Conclusión: Del análisis precedente deben tenerse presente los siguientes conceptos:
Que la Constitución de la República Dominicana, reformada en el 2010, establece en su articulo 74 inciso 3: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”; lo cual constituye el Bloque de Constitucionalidad.

Que los convenios Internacionales de Trabajo, ratificados por la República dominicana, tienen rango Constitucional en virtud de lo establecido por el Art. 26 inciso 1: “...Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”;por lo que se impone su aplicabilidad por parte de los jueces, al conformar parte integra de nuestro ordenamiento jurídico interno.


Que el Control de Convencionalidad definido como la supervigilancia, que los Órganos Internacionales y los estamentos nacionales, sostienen sobre la aplicación y la invulnerabilidad de los instrumentos comentados, a la luz de su obligatoriedad, por la ratificación voluntaria, a la que ya han de haber sido sometidos.  En nuestro País, se bordea este planteamiento, y se sostiene por designio de Nuestra Carta Magna, como un control propiamente Constitucional, previéndose tanto un Control directo por el organismo Constitucional especializado, y un Control difuso, que pone sobre los magistrados de los tribunales ordinarios, la obligación de supervisar tanto la constitucionalidad de las normas en contraposición de la Constitución misma, y por orden de jerarquía, también en contrapolencia de los Tratados y normas Internacionales (Art.184 y 188).  La aplicación de las normas internacionales de Trabajo se le imponen al Juez Laboral dominicano, por mandato expreso de la constitución Dominicana del 2010 (art.26 Ord.2).

martes, 13 de diciembre de 2016

LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Dr. Juan José de la Cruz Kelly
Experto en asuntos Laborales y de Seguridad Social
Terminación es el vocablo con que se designan las diferentes causas que ponen fin al contrato de trabajo, en el Código de Trabajo.

 

Existen diferentes términos en cuanto a esta figura. Algunos tratadistas utilizan la palabra disolución de la relación del trabajo y usan el nombre de terminación para las causas ajenas a la voluntad de las partes que rompen el contrato. 

El legislador dominicano recurrió a la palabra terminación para las distintas causas que rompen el contrato de trabajo. 

10.1 Causas de terminación: 

Pueden provenir de la voluntad de los contratantes, la voluntad de una de las partes o por causas ajenas a la voluntad de ambos. 

El Contrato de Trabajo clasifica las causas de terminación del contrato individual de trabajo del acuerdo con la responsabilidad que ellas producen: 

10.2 Diversos Tipos de Terminación: 

10.2.1 Terminación sin responsabilidad: El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes: 

         1o.  Por mutuo consentimiento.          

         2o.  Por la ejecución del contrato.          

3o.  Por la imposibilidad de ejecución. 

Pueden darse otras consecuencias que podrían dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad para las partes por: a) La ejecución del contrato (Prestación del servicio o ejecución de la obra); b) La llegada del término convenido; c) La participación en una huelga ilegal; y d) El caso fortuito o de fuerza mayor (Art. 68). 

La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, para que tenga validez debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante Notario. 

        Los contratos para un servicio o una obra determinado terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. La duración del contrato de trabajo para servicios determinados en una obra   cuya ejecución se realiza por diversos trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor. 

        Si en el curso de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay una necesidad justificada por la naturaleza de trabajo, de reducir el número de trabajadores, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 141. Esta reducción se operará de acuerdo con las necesidades del trabajo.       

        Cuando el contrato termina por un caso fortuito o de fuerza mayor termina sin responsabilidad para ninguna de las partes; pero si el empleador está asegurado en el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a los trabajadores. 

La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor del importe del auxilio de cesantía. 

10.2.2 Terminación con responsabilidad: a) El Desahucio; b) El Despido; c) La Dimisión. 

        10.2.2.1 El Desahucio: 

Es el acto por el cual una de las partes, comunica a la otra, su decisión de poner fin del contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin alegar causa alguna. 

        El desahucio supone la ruptura del contrato de trabajo, y la parte que la ejerce hace de conocimiento a su contraparte su decisión. 

        Se caracteriza porque: a) Termina el contrato; b) Es exclusivo del contrato por tiempo indefinido; c) Es una forma de terminación con responsabilidad; d) Es un derecho tanto del empleador como del trabajador y no hay que invocar causa alguna; e) No es un derecho encausado; f) No puede ejercerse contra una trabajadora en estado de gestación hasta después del 3er mes del parto; en el descanso pre y post natal durante vacaciones o el que este protegido por el fuero sindical; g) Tiene carácter individual; h) No puede ser ejercido durante la suspensión del contrato; i) La ley lo sujeta a formalidad. 

        Se comunica por escrito al trabajador y dentro de las 48 horas se participa al Departamento de Trabajo o autoridad local, mediante el depósito de una carta.       

        La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes:

ž  1o.  Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación.    

ž  2o.  Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce (14) días de anticipación.

ž   3o.  Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación.

        Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que ha erogado fondos a fin de que aquél adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, no podrá ejercer dicho desahucio sino dentro de un período igual al doble del utilizado en el adiestramiento o los estudios, contado a partir del final de los mismos pero que en ningún caso excederá de dos años, su contratación por otro empleador, en ese período, compromete frente al primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, la del nuevo empleador. 

        Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en  adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo. 

        10.2.2.2 El Despido

Es la resolución del contrato de Trabajo por voluntad unilateral del empleador debido a faltas graves e inexcusables imputables al trabajador. 

El despido es la terminación del Contrato por la voluntad del empleador. Este concepto comprende el despido con previos desahucio, despido ad-nutan y el despido sin previsto, el despido ordinario y el despido extraordinario. El despido directo y el despido indirecto. 

El derecho del empleador a rescindir el contrato de trabajo mediante el ejercicio del despido caduca en principio a los Quince (15) días de la fecha en que el empleador se entera de la falta del trabajador. 

Cuando el empleador ejerce el derecho al despido, debe participarlo al trabajador y a las autoridades del trabajo, con indicación de su causa dentro de las 48 horas subsiguiente. 

        El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: 

1o. Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego. 

2o. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador. 

3o. Por incurrir el trabajador durante sus labores en falta de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia. 

4o. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja. 

5o. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente artículo. 

6o. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo. 

7o. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio. 

8o. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo. 

9o. Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa. 

10o. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren. 

11o. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58. 

12o. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa. 

13o. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haber manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo. 

14o. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado. 

15o. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades. 

16o. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1o., 2o., 5o., y 6o. del artículo 45. 

17o. Por violar el trabajador cualquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3o. y 4o., del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador. 

18o. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable. 

19o. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. 

        El despido es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario. 

        Después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación de las causas consignadas en la comunicación ni se podrán añadir otras. 

El despido que no haya sido comunicado a la autoridad del trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. 

       10.2.2.3 La Dimisión: 

        Es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador. 

Este derecho caduca a los quince días 

Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de justa causa prevista en el Código. En  caso contrario es injustificada. 

Debe ser notificado en un plazo de 48 horas a la Secretaría de Trabajo y al empleador. 

El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 

1.   Por haberle inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de este; 

2.   Por no pagarle el salario completo que le corresponde, en la forma  lugar convenidos o determinados por la ley; 

3.   Por negarse el empleador a pagar el salario o a reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato; 

4.   Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 

5.   Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 

6.   Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 

7.   Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 

8.   Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 

9.   Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, amenos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 

10.       Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 

11.       Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 

12.       Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 

13.       Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 

14.       Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador. 

10.3 Responsabilidad a cargo de las partes derivadas de la resolución del contrato de trabajo: 

Por Desahucio: La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos siguientes: 

a)               Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación; 

b)               Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce días de anticipación; 

c)               Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de 28 días de anticipación. 

Esto en el caso de que quien ejerza   el desahucio sea el trabajador. En caso de que sea el empleador deberá pagar además el auxilio de cesantía correspondiente al trabajador. 

El auxilio de cesantía se calcula  como sigue: 

Por un trabajo de:

3 a 6 meses                          6 días de salario mínimo

6 meses a un año                 13 días de salario mínimo

1 a 5 años                           21 días de salario mínimo

más de 5 años                     23 días de salario mínimo 

Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el Art. 86 CT. Solo cuando se omita o se pague insuficiente el pre-aviso y la cesantía. 

Por despido: Cuando el empleador ejerza el despido con una justa causa el contrato termina sin responsabilidad para este y solo deberá pagar al trabajador los derechos adquiridos, los cuales le corresponden siempre sin importar la modalidad de terminación del contrato de trabajo. Si es injustificado deberá pagar al trabajador además de los derechos adquiridos,  el preaviso omitido, el auxilio de cesantía y las indemnizaciones establecidas en el Art. 95 ordinal 3ro CT, que consisten en una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. 

Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido o Dimisión. 

Por dimisión: Si la dimisión obedece a una justa causa, el empleador deberá pagar al trabajador el preaviso omitido y el auxilio de cesantía y las indemnizaciones establecidas en el Art. 95 ordinal 3ro CT, que consisten en una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. 

 Si es injustificado termina el contrato por culpa del trabajador y deberá el empleador solo pagarle al trabajador los derechos adquiridos. 

10.4 Otras Causales que no comprometen la Responsabilidad Laboral de las partes: 

El Mutuo  Consentimiento: Si  el contrato se inicia por acuerdo de las partes, el Mutuo  Consentimiento que le da origen puede también terminarlo, esto cumpliendo  con las formalidades contenidas en el artículo 71 del C.T.: “Debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que juzga sus funciones  o ante un notario”. 

La Ejecución del Contrato: La conclusión de la obra o la ejecución del servicio prestado es una causa legal de terminación del Contrato de Trabajo para una obra o servicio determinado. 

Reducción de Personal: Si en el curso  de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay necesidad, justificada por naturaleza del trabajo, de reducir el personal se deben de seguir las reglas establecidas en el artículo 141 del C.T. que dispone  lo siguiente: “ Se seguirá el orden siguiente:

1.          Trabajadores extranjeros solteros

2.         Trabajadores extranjeros casados

3.         Trabajadores extranjeros casados con dominicanas

4.         Trabajadores extranjeros que hayan procreado hijos  dominicanos

5.        Trabajadores dominicanos solteros

6.        Trabajadores dominicanos casados

Asimismo, las personas que hayan trabajado menor tiempo y si tienen el mismo tiempo de servicio el empleador tiene la facultad de elegir.

 La Llegada del Termino Convenido: Los contratos de Trabajo por cierto tiempo terminan sin responsabilidad a la llegada del término por el cual fue hecho.

 La Improbabilidad de Ejecución: El CT establece el caso fortuito o defensa mayor. No se trata del hecho de un tercero ni de las cadenas económicas o motivos tecnológicos o de otra naturaleza que imposibilitan la ejecución del contrato, debe tratarse de un aspecto que escape a las partes en el contrato de trabajo.