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| Dr. Juan José de la Cruz Kelly Experto en asuntos Laborales y de Seguridad Social |
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DEL TRABAJADOR
1.
El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y
hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;
2.
Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni
obligarles a trabajar contra su voluntad;
3.
Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras,
entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación
colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e
intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
4.
La organización sindical es libre y democrática, debe
ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en
esta Constitución y las leyes;
5.
Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al
empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas
por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;
6.
Para resolver conflictos laborales y pacíficos se
reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las
empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual
dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios
públicos o los de utilidad pública;
7.
La ley dispondrá, según lo requiera el interés general,
las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios
mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo
trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la
empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a
favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo
informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado
facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir
los útiles e instrumentos indispensables a su labor;
8.
Es obligación de todo empleador garantizar a sus
trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de
instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de
estos fines;
9.
Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago
de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de
otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10. Es
de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la
nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros
que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.
El Trabajo como un
Derecho Toda persona tiene derecho a un trabajo, lo que comprende el derecho de
toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado. Toda persona tiene derecho al trabajo en
condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las
oportunidades existentes de empleo. Toda persona tiene derecho a la libre
elección de su trabajo.
Todas las personas son
iguales ante la ley, lo cual también se aplica en el ámbito del trabajo. En
consecuencia, tanto la mujer como el hombre tienen igual derecho a elegir un
trabajo, profesión o empleo, a obtener igual remuneración por igual trabajo, a
recibir igual trato en cuanto a prestaciones y derechos. Así como también
asumen las mismas responsabilidades y deberes.
Nadie debe ser
constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, es decir, en contra de
su voluntad.
Toda persona es libre
para dedicarse al oficio o actividad laboral que considere, siempre y cuando no
sea contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Toda persona tiene la
obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer
dignamente el sustento propio y el de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento
de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.
El Derecho a Descanso y Vacaciones
Las vacaciones anuales
constituyen uno de los principales derechos del trabajador. Ellas consisten en
un descanso anual obligatorio y retribuido, cuya duración mínima está
determinada por la ley. Mediante este reposo obligatorio se persigue reponer
las energías gastadas por el trabajador; que su organismo alcance un reposo
integral. De ahí que los fundamentos de este descanso obligatorio sean de orden
fisiológico, social, técnico y económico.
El Derecho a Regulación de la Jornada de Trabajo
La regulación de la
jornada de trabajo tiene por finalidad que el trabajador disfrute con el
descanso entre jornada y jornada de una calidad de vida adecuada que le
permita, superarse, crecer social mente y, por ende, estar satisfecho como
persona.
El derecho a salario justo y suficiente
Toda persona tiene
derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que le asegure, tanto a
ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.
Toda persona tiene
derecho, sin discriminación alguna, a recibir igual salario por igual trabajo
ante iguales condiciones de capacitación y experiencia.
El derecho a seguridad y protección social
El estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue
a gozar, de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez.
La constitución
dominicana hace una reserva de ley a los fines de que esta disponga todas las
providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias
a favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.
Toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de
la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad.
La nacionalización del trabajo
Siendo el trabajo y las
empresas la base de la economía nacional, lo más lógico es que existan
mecanismos de protección que tiendan a salvaguardar el trabajo de los
nacionales dominicanos, así la
Constitución expresa tal objetivo en su art. 8.11: “La ley
podrá, según lo requiera el interés general, establecer..., la participación de
los nacionales en todo trabajo”;
La libertad sindical
Este principio
establece el derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir, sin
autorización previa, las organizaciones que juzguen convenientes y de afiliarse
a ellas.
Asimismo, contiene una
serie de disposiciones para garantizar el libre funcionamiento de dichas
organizaciones sin interferencia de las autoridades públicas, siempre y cuando
“se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática
compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines
estrictamente laborales y pacíficos.
Derecho a que el Estado facilite los instrumentos indispensables para
la labor
El estado facilitará
los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e
instrumentos indispensables a su labor.
Como consecuencia de la
incidencia del trabajo en la economía y desarrollo de la nación y en el ámbito
cívico y moral del individuo, el estado debe posibilitar y allanar la obtención
de los mismos mediante incentivos fiscales o exoneraciones.
Se aplica tanto a trabajadores como a empleadores.
El derecho de los
trabajadores de participar en los beneficios o utilidades de las empresas
El alcance y la forma
de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda
empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley
de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés
legítimo del empresario como del trabajador.
El derecho de huelga de los trabajadores y de paro de las empresas
privadas
Se admite el derecho de
los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas
privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver
conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción,
entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de
rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita
toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de
rendimiento que afecten la
Administración , los servicios públicos o los de utilidad
pública. La Ley
dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas
normas.
El derecho a un ambiente de trabajo adecuado.
Todas las personas
tienen derecho a un ambiente de trabajo seguro y saludable. Por lo cual todos
los empleadores deben tomar las previsiones necesarias para garantizar la salud
y seguridad en el trabajo, especialmente en aquellos en los cuales hay mayor
riesgo.
Otros derechos consagrados en Convenios y Tratados Internacionales
La protección de las
personas menores de edad: Los menores de edad tienen derecho a ser protegidos
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que
pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
El trabajo
informal: Se caracteriza por constituir la relación laboral sin cumplir las
formalidades legales. Conforma relaciones laborales en las que habitualmente el
trabajador se encuentra totalmente desprotegido frente al empleador, en una
posición de máxima debilidad y mínima (o nula) capacidad de negociación.
Específicamente
en materia de Trabajo, y Seguridad Social, existen otros organismos que ejercen
este tipo de Control de Convencionalidad, lógicamente atendiendo al concepto
que específicamente envuelve el termino como tal. En tal sentido, la
Organización Internacional del Trabajo, como organismo fijo y activo de las
Naciones Unidas, y en vista de ser el Órgano Internacional, que establece las
directrices, pautas y políticas internacionales de Trabajo, ejerce dicho
control sobre los países miembros, en virtud de las disposiciones de los Arts.
19 y siguientes de su constitución, al establecerse la obligatoriedad para todo
estado miembro de que una vez haya sido adoptado un Convenio en las cesiones establecidas,
estos estados tienen la obligación de realizar el proceso conocido como
Sumisión, ante los estamentos legales domésticos (nacionales), a fin de
proponer la ratificación de dicho convenio o recomendación; posteriormente y en
caso de que así fuere ratificado el mencionado convenio o recomendación, se
establece en el Art.22 de la pre citada constitución, que el país miembro deberá
rendir una memoria anual del estado de ejecución de dicho convenio o
recomendación, y tanto como la violación a este convenio como el propio hecho
de la no rendición de cuentas, generan consecuencias de diversas índoles en
contra del país infractor. El elemento primordial del control de
convencionalidad que ejerce la OIT, sobre las normas de trabajo
internacionales, es el precepto de mejoramiento de condiciones de trabajo y
vida para los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones de cooperación
entre Estado, capital y trabajadores, en cuya virtud ni siquiera los convenios
pueden oponerse a a condiciones mejores que le preexistan.
Por su parte la
Constitución Dominicana en sus arts. 26 y 74 numeral 3, establece la
equivalencia jerárquica entre los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos, en relación a la Constitución, por lo que dicha equivalencia, sitúa a
los mencionados Tratados y Convenios Internacionales en la cúspide de la
Legislación Dominicana adjunto a nuestra Constitución. Bidart Campos,
refiriéndose al derecho argentino establece que conforme al artículo 75 inciso
22, de la Constitución de 1994, los tratados tienen rango supra legal, es
decir, que ocupan un lugar por encima de la legislación adjetiva, pero por
debajo de la Constitución, con la excepción de los tratados
internacionales relativos a derechos fundamentales, los cuales ocupan la
misma posición jerárquica que la Constitución. Como consecuencia directa
de lo antes establecido y ante la obligación a que se hace acreedor todo ente
estatal, de cumplir y hacer cumplir la Constitución ante cualquier otra
disposición (la llamada Supremacía Constitucional), ese mismo carácter y
prerrogativa poseen los Tratados y Convenios Internacionales por estar
equiparados a esta. Sobre esa misma tesitura, ya como normas asumidas ante lo
nacional, la aplicación y control de legitimidad de los Tratados Internacionales,
para el Estado realmente se asume como una responsabilidad de propio Control
Constitucional, al que la Carta Magna, da las garantías, contenidas en su
Titulo de Control de Constitucionalidad, estilándose tanto un Control Directo
(Art.184), por un órgano especializado, y un Control Difuso por los Tribunales
en general(Art.188). Adicional mente a lo ante establecido, por primera vez en
la historia dominicana, se establece de forma constitucional, el estamento en
especifico para el estudio y comprobación de los proyectos o tratados por
ratificar, designándose como el Control Preventivo de los Tratados
Internacionales, en relación a lo cual, la Suprema Corte de Justicia, ha
pronunciado la primera resolución al Respecto, (Res. No.754-2010, en la que
sienta las pautas y políticas de este procedimiento.
En materia de
Derecho Comparado, una muestra de casos de aplicación de los convenios
Internacionales del Trabajo por los Tribunales Nacionales de los diferentes
países, lo constituyen, los siguientes ejemplos:
1.- [Colombia]
La Corte Constitucional, en Sentencia del 10 de Agosto de 1999, establece que
aun que el ordenamiento jurídico colombiano, prohíbe las huelgas de los
Servicios Públicos; esta corte entiende que dicha limitación por contravenir
las disposiciones de los Convenios 87 y 98 (sobre actividad y libertad sindical
y huelga respectivamente), se aparta del Bloque constitucional, adoptando en
consecuencia las Recomendaciones enarboladas, por el Comité de Expertos de la
OIT, organismo que fuera puesto en funcionamiento por queja de los trabajadores
en huelga, ante la Comisión de Libertad Sindical, y cuyas decisiones por
disposición de esta Corte Constitucional, poseen un carácter de obligatoriedad
por asociación.
2.-
[España] El Tribunal Supremo de España, mediante sentencia No.41,
de fecha 30 de mayo del 2000, con relaciona un caso de Despido por injurias
contra el empleador, declaro, que no constituye causa de despido la simple
discusión promovida por un trabajador al notificarle el gerente la suspensión
de su cargo; lo cual estableció, siguiendo los lineamientos del Convenio 158 de
la OIT, (que trata de la prohibición de despido, cuando se trata del hecho de
haber presentado una queja o entablado un procedimiento contra un empleador por
presuntas violaciones de la ley o el reglamento).
Conclusión: Del
análisis precedente deben tenerse presente los siguientes conceptos:
Que la Constitución de la República Dominicana,
reformada en el 2010, establece en su articulo 74 inciso 3: “Los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado
dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e
inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”; lo cual constituye el
Bloque de Constitucionalidad.
Que los convenios Internacionales de Trabajo,
ratificados por la República dominicana, tienen rango Constitucional en virtud
de lo establecido por el Art. 26 inciso 1: “...Reconoce y aplica las normas del
derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes
públicos las hayan adoptado”;por lo que se impone su aplicabilidad por parte de
los jueces, al conformar parte integra de nuestro ordenamiento jurídico
interno.
Que el Control de Convencionalidad definido como la
supervigilancia, que los Órganos Internacionales y los estamentos nacionales,
sostienen sobre la aplicación y la invulnerabilidad de los instrumentos
comentados, a la luz de su obligatoriedad, por la ratificación voluntaria, a la
que ya han de haber sido sometidos. En
nuestro País, se bordea este planteamiento, y se sostiene por designio de
Nuestra Carta Magna, como un control propiamente Constitucional, previéndose
tanto un Control directo por el organismo Constitucional especializado, y un
Control difuso, que pone sobre los magistrados de los tribunales ordinarios, la
obligación de supervisar tanto la constitucionalidad de las normas en
contraposición de la Constitución misma, y por orden de jerarquía, también en
contrapolencia de los Tratados y normas Internacionales (Art.184 y 188). La aplicación de las normas internacionales
de Trabajo se le imponen al Juez Laboral dominicano, por mandato expreso de la constitución Dominicana del 2010 (art.26 Ord.2).

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