jueves, 15 de diciembre de 2016

LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJADOR

Dr. Juan José de la Cruz Kelly
Experto en asuntos Laborales y de Seguridad Social

LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DEL TRABAJADOR
La Constitución Dominicana establece en su articulo 62: Que El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia:
1.     El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;
2.     Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad;
3.     Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
4.     La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;
5.     Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;
6.     Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública;
7.     La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;
8.     Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines;
9.     Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10. Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.
El Trabajo como un Derecho Toda persona tiene derecho a un trabajo, lo que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona tiene derecho a la libre elección de su trabajo.

La Igualdad en el Trabajo
Todas las personas son iguales ante la ley, lo cual también se aplica en el ámbito del trabajo. En consecuencia, tanto la mujer como el hombre tienen igual derecho a elegir un trabajo, profesión o empleo, a obtener igual remuneración por igual trabajo, a recibir igual trato en cuanto a prestaciones y derechos. Así como también asumen las mismas responsabilidades y deberes.

La Libertad de Trabajo
Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, es decir, en contra de su voluntad.
Toda persona es libre para dedicarse al oficio o actividad laboral que considere, siempre y cuando no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres.

La Obligación de Trabajar y Principio de Interés General del Trabajo
Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente el sustento propio y el de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.

El Derecho a Descanso y Vacaciones
Las vacaciones anuales constituyen uno de los principales derechos del trabajador. Ellas consisten en un descanso anual obligatorio y retribuido, cuya duración mínima está determinada por la ley. Mediante este reposo obligatorio se persigue reponer las energías gastadas por el trabajador; que su organismo alcance un reposo integral. De ahí que los fundamentos de este descanso obligatorio sean de orden fisiológico, social, técnico y económico.

El Derecho a Regulación de la Jornada de Trabajo
La regulación de la jornada de trabajo tiene por finalidad que el trabajador disfrute con el descanso entre jornada y jornada de una calidad de vida adecuada que le permita, superarse, crecer social mente y, por ende, estar satisfecho como persona.

El derecho a salario justo y suficiente
Toda persona tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que le asegure, tanto a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a recibir igual salario por igual trabajo ante iguales condiciones de capacitación y experiencia.

El derecho a seguridad y protección social
El estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar, de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
La constitución dominicana hace una reserva de ley a los fines de que esta disponga todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

La nacionalización del trabajo
Siendo el trabajo y las empresas la base de la economía nacional, lo más lógico es que existan mecanismos de protección que tiendan a salvaguardar el trabajo de los nacionales dominicanos, así la Constitución expresa tal objetivo en su art. 8.11: “La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer..., la participación de los nacionales en todo trabajo”;

La libertad sindical
Este principio establece el derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que juzguen convenientes y de afiliarse a ellas.
Asimismo, contiene una serie de disposiciones para garantizar el libre funcionamiento de dichas organizaciones sin interferencia de las autoridades públicas, siempre y cuando “se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.

Derecho a que el Estado facilite los instrumentos indispensables para la labor
El estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.
Como consecuencia de la incidencia del trabajo en la economía y desarrollo de la nación y en el ámbito cívico y moral del individuo, el estado debe posibilitar y allanar la obtención de los mismos mediante incentivos fiscales o exoneraciones.

Se aplica tanto a trabajadores como a empleadores.
El derecho de los trabajadores de participar en los beneficios o utilidades de las empresas
El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como del trabajador.

El derecho de huelga de los trabajadores y de paro de las empresas privadas
Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.

El derecho a un ambiente de trabajo adecuado. 
Todas las personas tienen derecho a un ambiente de trabajo seguro y saludable. Por lo cual todos los empleadores deben tomar las previsiones necesarias para garantizar la salud y seguridad en el trabajo, especialmente en aquellos en los cuales hay mayor riesgo.

Otros derechos consagrados en Convenios y Tratados Internacionales
La protección de las personas menores de edad: Los menores de edad tienen derecho a ser protegidos contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

El trabajo informal: Se caracteriza por constituir la relación laboral sin cumplir las formalidades legales. Conforma relaciones laborales en las que habitualmente el trabajador se encuentra totalmente desprotegido frente al empleador, en una posición de máxima debilidad y mínima (o nula) capacidad de negociación.

Específicamente en materia de Trabajo, y Seguridad Social, existen otros organismos que ejercen este tipo de Control de Convencionalidad, lógicamente atendiendo al concepto que específicamente envuelve el termino como tal. En tal sentido, la Organización Internacional del Trabajo, como organismo fijo y activo de las Naciones Unidas, y en vista de ser el Órgano Internacional, que establece las directrices, pautas y políticas internacionales de Trabajo, ejerce dicho control sobre los países miembros, en virtud de las disposiciones de los Arts. 19 y siguientes de su constitución, al establecerse la obligatoriedad para todo estado miembro de que una vez haya sido adoptado un Convenio en las cesiones establecidas, estos estados tienen la obligación de realizar el proceso conocido como Sumisión, ante los estamentos legales domésticos (nacionales), a fin de proponer la ratificación de dicho convenio o recomendación; posteriormente y en caso de que así fuere ratificado el mencionado convenio o recomendación, se establece en el Art.22 de la pre citada constitución, que el país miembro deberá rendir una memoria anual del estado de ejecución de dicho convenio o recomendación, y tanto como la violación a este convenio como el propio hecho de la no rendición de cuentas, generan consecuencias de diversas índoles en contra del país infractor. El elemento primordial del control de convencionalidad que ejerce la OIT, sobre las normas de trabajo internacionales, es el precepto de mejoramiento de condiciones de trabajo y vida para los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones de cooperación entre Estado, capital y trabajadores, en cuya virtud ni siquiera los convenios pueden oponerse a a condiciones mejores que le preexistan.

Por su parte la Constitución Dominicana en sus arts. 26 y 74 numeral 3, establece la equivalencia jerárquica entre los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, en relación a la Constitución, por lo que dicha equivalencia, sitúa a los mencionados Tratados y Convenios Internacionales en la cúspide de la Legislación Dominicana adjunto a nuestra Constitución. Bidart Campos, refiriéndose al derecho argentino establece que conforme al artículo 75 inciso 22, de la Constitución de 1994, los tratados tienen rango supra legal, es decir, que ocupan un lugar por encima de la legislación adjetiva, pero por debajo de la Constitución, con la excepción de los tratados internacionales relativos a derechos fundamentales, los cuales ocupan la misma posición jerárquica que la Constitución. Como consecuencia directa de lo antes establecido y ante la obligación a que se hace acreedor todo ente estatal, de cumplir y hacer cumplir la Constitución ante cualquier otra disposición (la llamada Supremacía Constitucional), ese mismo carácter y prerrogativa poseen los Tratados y Convenios Internacionales por estar equiparados a esta. Sobre esa misma tesitura, ya como normas asumidas ante lo nacional, la aplicación y control de legitimidad de los Tratados Internacionales, para el Estado realmente se asume como una responsabilidad de propio Control Constitucional, al que la Carta Magna, da las garantías, contenidas en su Titulo de Control de Constitucionalidad, estilándose tanto un Control Directo (Art.184), por un órgano especializado, y un Control Difuso por los Tribunales en general(Art.188). Adicional mente a lo ante establecido, por primera vez en la historia dominicana, se establece de forma constitucional, el estamento en especifico para el estudio y comprobación de los proyectos o tratados por ratificar, designándose como el Control Preventivo de los Tratados Internacionales, en relación a lo cual, la Suprema Corte de Justicia, ha pronunciado la primera resolución al Respecto, (Res. No.754-2010, en la que sienta las pautas y políticas de este procedimiento.

En materia de Derecho Comparado, una muestra de casos de aplicación de los convenios Internacionales del Trabajo por los Tribunales Nacionales de los diferentes países, lo constituyen, los siguientes ejemplos:

1.- [Colombia] La Corte Constitucional, en Sentencia del 10 de Agosto de 1999, establece que aun que el ordenamiento jurídico colombiano, prohíbe las huelgas de los Servicios Públicos; esta corte entiende que dicha limitación por contravenir las disposiciones de los Convenios 87 y 98 (sobre actividad y libertad sindical y huelga respectivamente), se aparta del Bloque constitucional, adoptando en consecuencia las Recomendaciones enarboladas, por el Comité de Expertos de la OIT, organismo que fuera puesto en funcionamiento por queja de los trabajadores en huelga, ante la Comisión de Libertad Sindical, y cuyas decisiones por disposición de esta Corte Constitucional, poseen un carácter de obligatoriedad por asociación.

2.- [España]  El Tribunal  Supremo de España, mediante sentencia No.41, de fecha 30 de mayo del 2000, con relaciona un caso de Despido por injurias contra el empleador, declaro, que no constituye causa de despido la simple discusión promovida por un trabajador al notificarle el gerente la suspensión de su cargo; lo cual estableció, siguiendo los lineamientos del Convenio 158 de la OIT, (que trata de la prohibición de despido, cuando se trata del hecho de haber presentado una queja o entablado un procedimiento contra un empleador por presuntas violaciones de la ley o el reglamento).

Conclusión: Del análisis precedente deben tenerse presente los siguientes conceptos:
Que la Constitución de la República Dominicana, reformada en el 2010, establece en su articulo 74 inciso 3: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”; lo cual constituye el Bloque de Constitucionalidad.

Que los convenios Internacionales de Trabajo, ratificados por la República dominicana, tienen rango Constitucional en virtud de lo establecido por el Art. 26 inciso 1: “...Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”;por lo que se impone su aplicabilidad por parte de los jueces, al conformar parte integra de nuestro ordenamiento jurídico interno.


Que el Control de Convencionalidad definido como la supervigilancia, que los Órganos Internacionales y los estamentos nacionales, sostienen sobre la aplicación y la invulnerabilidad de los instrumentos comentados, a la luz de su obligatoriedad, por la ratificación voluntaria, a la que ya han de haber sido sometidos.  En nuestro País, se bordea este planteamiento, y se sostiene por designio de Nuestra Carta Magna, como un control propiamente Constitucional, previéndose tanto un Control directo por el organismo Constitucional especializado, y un Control difuso, que pone sobre los magistrados de los tribunales ordinarios, la obligación de supervisar tanto la constitucionalidad de las normas en contraposición de la Constitución misma, y por orden de jerarquía, también en contrapolencia de los Tratados y normas Internacionales (Art.184 y 188).  La aplicación de las normas internacionales de Trabajo se le imponen al Juez Laboral dominicano, por mandato expreso de la constitución Dominicana del 2010 (art.26 Ord.2).

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